Comentarios de INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL VALLE S.A INMOVALLE S.A. - Cali

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Proceso de arrendamiento TERRIBLE!
Primero que todo, cobran una póliza por servicios y daños, pero es absurdo, irrazonable, e ilógico porque no te dan paz y salvo si no revisan que el apartamento está TAL CUAL lo entregaron, y con pagos de servicios al día.

Además, te hacen firmar un contrato que dice que te entregaron el apto en óptimas condiciones, sin saber si es cierto, te exigen pagar el primer mes antes de hacer inventario. No es correcto ni justo, sin mencionar que el contrato es extremadamente exigente, te hacen incluso renunciar a derechos.

Si van a tomar apartamentos con esta inmobiliaria, tengan eso presente.

Para el primer caso existe esta ley:


y 820 de 2003, que consagra legalmente, como amplificación del Artículo 12 de la Ley 448 de 1998, el principio de la EXIGIBILIDAD, propio de los títulos ejecutivos, así:
Artículo 14. Exigibilidad. Las obligaciones de pagar sumas en dinero a cargo de cualquiera de las partes serán exigibles ejecutivamente con base en el contrato de arrendamiento y de conformidad con lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil. En cuanto a las deudas a cargo del arrendatario por concepto de servicios públicos domiciliarios o expensas comunes dejadas de pagar, el arrendador podrá repetir lo pagado contra el arrendatario por la vía ejecutiva mediante la presentación de las facturas, comprobantes o recibos de las correspondientes empresas debidamente canceladas y la manifestación que haga el demandante bajo la gravedad del juramento de que dichas facturas fueron canceladas por él, la cual se entenderá prestada con la presentación de la demanda.
Al tiempo que prevé, aquí si de manera exclusiva para los contratos de Vivienda Urbana, la prohibición de garantías, depósitos y cauciones reales:
CAPITULO IV
Prohibición de garantías y depósitos
Artículo 16. Prohibición de depósitos y cauciones reales. En los contratos de arrendamiento para vivienda urbana no se podrán exigir depósitos en dinero efectivo u otra clase de cauciones reales, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos contratos haya asumido el arrendatario.
Tales garantías tampoco podrán estipularse indirectamente ni por interpuesta persona o pactarse en documentos distintos de aquel en que se haya consignado el contrato de arrendamiento, o sustituirse por otras bajo denominaciones diferentes de las indicadas en el inciso anterior.
De esta forma, concluimos que es ILEGAL Y ABUSIVA la sola exigencia del arrendador de inmueble destinado a vivienda urbana de solicitar la constitución de garantías separadas y diferentes al mismo contrato de arrendamiento, sea cual sea la denominación que se les quiera dar, con la advertencia que aun así, existiendo plena disposición legal prohibitiva, de trasgredirse, el Arrendador se arriesga a las multas previstas en el Artículo 34 de la Ley 820 de 2003, al tiempo que el Arrendatario podrá en los términos del Artículo 33 de la misma, ante la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Municipal donde se encuentre el inmueble arrendado, tramitar la devolución y/o anulación de las garantías ilegalmente constituidas.



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